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Las “Ventas Diferidas” y el Artículo 58 del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta

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CPC Dionicio Canahua
PeruGestion

Uno de los casos de Contabilida Tributarizada lo constituye el “Registro Contable” del Art. 58 del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta. Aún me acuerdo que antes de la entrada de vigencia de la Ley General de Sociedades (1998) este articulo sustentaba la aplicación de la cuenta 49 Ganancias Diferidas.

Actualmente -considerando la entrada en vigencia de las Normas Internacionales de Contabilidad- su tratamiento correcto, no genera ningun asiento contable con la cuenta 49, sino más bien la generación de diferencias temporales por la aplicación de la NIC 12 Impuesto a la Renta.

Tambien importante es resaltar la posibilidad de aplicar una estratégia de Económia de opción, al indicar “… PODRAN IMPUTARSE” dejando a la elección del contribuyente si aplica o no el diferimiento de beneficios tributarios.

A continuación coloco el artículo que en materia de comentario:

Artículo 58º.- Los ingresos provenientes de la enajenación de bienes a plazo, cuyas cuotas convenidas para el pago sean exigibles en un plazo mayor a un (1) año, computado a partir de la fecha de la enajenación, podrán imputarse a los ejercicios comerciales en los que se hagan exigibles las cuotas convenidas para el pago.

Para determinar el monto del impuesto exigible en cada ejercicio gravable se dividirá el impuesto calculado sobre el íntegro de la operación entre el ingreso total de la enajenación y el resultado se multiplicará por los ingresos efectivamente percibidos en el ejercicio.

Asimismo debemos recordar que si bien se aplica el devengado para rentas de tercera categoría, esta es una excepción a dicha base -devengado- porque el reconocimiento de los beneficios desde una óptica tributaria se realiza considerando los cobros a realizar.

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1 Response to " Las “Ventas Diferidas” y el Artículo 58 del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta "

  1. [...] En tu artículo del 30 de Octubre del 2008 asumes o reconoces indirectamente que toda venta debe constituir ganancias en el periodo en el cual se realizan, al margen del criterio tributario que para el presente comentario no amerita discusión ya que esta sumamente claro. [...]

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