1) Se acumulan los expedientes Nºs. 3297-00 y 3303-99; 2) Se confirman las resoluciones apeladas por cuanto si bien a nivel comercial la venta de un inmueble por parte de la recurrente a Crédito Leasing S.A., a fin que se lo entregue en arrendamiento financiero, constituye una sola operación, a nivel tributario no se da esa misma unidad, por cuanto el lease back al contener obligaciones pertenencientes a dos figuras contractuales distintas, la de compraventa y la del arrendamiento financiero, genera efectos tributarios distintos, toda vez que la primera operación deberá considerarse como venta normal encontrándose afecta al Impuesto a la Renta, en tanto que la segunda tendría el tratamiento del arrendamiento financiero que figura en el D.Leg.Nº 299.
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Con respecto a la Resolución del tribunal fiscal y el retroarrendamiento financiero hay que tener en cuenta que la misma data de antes del 2000; es decir las nosrmas tributarias con respecto a estas operaciones variaron a partir de los contratos de arrendamiento financiero (entiendo también el Retro arrendamiento)que se realizan a partir del año 2001; por lo tanto, mi comentario va a que, si bien es cierto, se deja notar que la “venta” de un activo en leaseback era tal en ese periodo, hoy en dia que la variación determinó que todos los contratos de A.F se rigen bajo la NIC 17 cabe hacerse la pregunta ¿sigue siendo “venta”? ya que la NIC en mensión señala, entre otros aspectos, que en el caso del Lease back la venta se difiere a los plazos del contrato de AF.
Espero otro comentario.
Atentamente
Carlos Cuadros Z.
Se da la Venta, en el sentido que hay una transferencia de propiedad del bien por parte de la persona que lo tomara en arrendamiento financiero a futuro. Ademas debemos precisar que el leaseback comprende dos etapas claramente definidas: Venta y Arrendamiento Financiero.