Se acepta el desistimiento parcial de la apelación. Se declara nula la apelada en el extremo que se pronuncia respecto del reparo por exceso de depreciación y costo computable sobre activos fijos revaluados al amparo de la Ley 26283 y su reglamento (que exoneraron del Impuesto a la Renta la ganancia proveniente de la transferencia de bienes en una fusión, estableciendo que el costo computable de dichos bienes sería el valor que resultaba de la revaluación voluntaria que permitía la ley), atendiendo a que la SUNAT ha emitido pronunciamiento, señalando los alcances del régimen legal estabilizado de la recurrente, antes que se dictara el Laudo Arbitral que resolvió la controversia entre la recurrente y el Estado acerca de cual era el marco legal aplicable para determinar el valor depreciable y el costo computable de los bienes revaluados adquiridos por dicha empresa como producto de su fusión con otra que fue absorbida, teniendo en cuenta que la recurrente (absorbente) suscribió con fecha 15-1-96 un convenio de estabilidad jurídica con el Estado Peruano estabilizando el régimen del Impuesto a la Renta vigente a dicha fecha (en la que estaba vigente la Ley 26283).
Dicho Laudo estableció que no le era aplicable a la recurrente la sétima disposición transitoria y final de la Ley Nº 27034 (que dispuso que no es deducible la depreciación por el mayor valor atribuido a los bienes por la revaluación a que se refiere la Ley 26283 y que su costo computable es el valor que tenían antes de ser revaluados) en virtud del régimen legal del Impuesto a la Renta vigente en 1996.
El Tribunal establece que, al no ser cuestionado, el laudo adquirió la calidad de cosa juzgada, estando obligada la Administración Tributaria, como parte del Estado Peruano, a cumplirlo. Finalmente, se declara nula e insubsistente la apelada en los demás extremos impugnados, a fin que SUNAT emita nuevo pronunciamiento.
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