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Límites a la deducibilidad de los gastos por intereses

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Dionicio Canahua
Contador Público Colegiado

La Ley del Impuesto a la Renta peruana tiene una perspectiva amplia con relación a la deducibilidad de los gastos, pero también señala muchos límites, con la finalidad de evitar prácticas elusivas de los contribuyentes. En el presente artículo analizaremos el caso de los gastos por intereses.

Debido a las diferencias que existen entre los objetivos perseguidos con relación a la información proporcionada, entre la administración tributaria y una organización (en calidad de contribuyente) -uno busca recaudar para el fisco y la razonabilidad en la información- es que al momento de determinar la liquidación del impuesto a la renta debamos analizar los gastos incurridos, para determinar si son deducibles o no para efectos del impuesto a la renta.

Desde la óptica tributaria, existe una corriente amplia, considerada para la determinación de los gastos desde la perspectiva del Impuesto a la Renta, es decir son aceptables siempre y cuando no sean prohibidos por norma expresa.

Al respecto es importante considerar en muchos casos la aplicación de un límite, el mismo que desde la óptica de la norma tributaria genera medidas antielusivas, que impactarían de forma negativa en la recaudación por dicho impuesto.

En esta oportunidad analizaremos el inciso a) del articulo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta que está referido al tema de los intereses, al respecto comentaremos uno de dichos limites.

Efecto Cascada
Cabe señalar que desde la perspectiva de la Ley del Impuesto a la Renta por el lado de los gastos se tiene el tema de la deducibilidad y por el lado de los ingresos el tema de la exoneración. El efecto cascada se daría cuando por una misma transacción el contribuyente obtenga un doble beneficio.

Es justamente lo que busca evitar la ley de impuesto a la renta cuando señala lo siguiente, en su primer y segundo párrafo del inciso a) del Articulo 37:
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“Los intereses de deudas y los gastos originados por la constitución, renovación o cancelación de las mismas siempre que hayan sido contraídas para adquirir bienes o servicios vinculados con la obtención o producción de rentas gravadas en el país o mantener su fuente productora, con las limitaciones previstas en los párrafos siguientes.

Sólo son deducibles los intereses a que se refiere el párrafo anterior, EN LA PARTE QUE EXCEDAN EL MONTO DE LOS INGRESOS POR INTERESES EXONERADOS. Para tal efecto no se computarán los intereses exonerados generados por valores cuya adquisición haya sido efectuada en cumplimiento de una norma legal o disposiciones del Banco Central de Reserva del Perú, ni los generados por valores que reditúen una tasa de interés, en moneda nacional, no superior al cincuenta por ciento (50%) de la tasa activa de mercado promedio mensual en moneda nacional (TAMN) que publique la Superintendencia de Banca y Seguros. ”
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Un contribuyente puede que tenga un doble beneficio en el sentido de que por un lado obtenga intereses exonerados y por el otro tenga deducibilidad por intereses relacionados a una transaccion relacionada a un financiamiento.

El inciso i) articulo 19 permite hasta el 31 de Diciembre del 2008 la exoneracion de los ingresos relacionados con:
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“Cualquier tipo de interés de tasa fija o variable, en moneda nacional o extranjera, que se pague con ocasión de un depósito conforme a la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley Nº 26702, así como los incrementos de capital de los depósitos e imposiciones en moneda nacional o extranjera.”
———————–

De esta forma con respecto a este tipo de transacciones podrían presentarse los siguientes escenarios:

a) Hay intereses como gasto
En este caso si dichos intereses cumplen ademas el principio de causalidad (es decir son necesarios para la generación de la renta por parte de contribuyente) son aceptables en su totalidad.

b) Hay intereses como gasto e intereses exonerados (los gastos son mayores que los ingresos)
En este caso se configuraría una deducción parcial, es decir solo es aceptable el gasto en la parte que supere al importe de los intereses exonerados.

intereses exonerados (77)—1 000
gastos por intereses (67)—–1 500

De lo cual tendríamos que sólo sería gasto aceptable S/.500 que equivale al importe en el cuál exceden los gastos de los ingresos por intereses exonerados. Por el saldo S/. 1 000 no es aceptable debido a que ya el contribuyente tiene un beneficio con relación a la exoneración de ingresos (si fueran deducibles los gastos, se produciría un doble beneficio).

c) Hay intereses como gasto e intereses exonerados (los gastos son menores que los ingresos)

En este caso los gastos no son aceptables en su totalidad debiendo ser reparados (adicionados al resultado contable) para efectos de la liquidación del impuesto a la renta:

intereses exonerados (77)—1 500
gastos por intereses (67)—–1 000

el contribuyente ya ha obtenido un beneficio por concepto de exoneración de intereses que asciende a S/. 1 500, por lo tanto los S/. 1 000 por concepto de gasto deberán ser adicionados al resultado contable.

En este ultimo caso los gastos se convierten en una diferencia permanente de acuerdo a lo normado por la NIC 12, porque en el futuro (salvo que se cambie la norma legal) no serán deducibles bajo ningún concepto.

1 Response to " Límites a la deducibilidad de los gastos por intereses "

  1. JOrge says:

    Buena página y buen tema. Ojalá desarrollen otros items de la ley del IR.
    Saludos !

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